En la causa “Club Atlético Huracán Asociación Civil (TF 46028-I) c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”(Expte. CAF 41046/2023 (1), la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia el 13 de agosto de 2024 en donde reconoció que el Club Huracán, por ser una asociación civil sin fines de lucro, está exenta del IVA. (2) y, por tanto, no debe pagar ese tributo.
Así, la Cámara Federal revocó el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que había admitido el criterio de la AFIP según el cual Huracán no tenía exención en el IVA por cuanto ese beneficio fiscal sólo se aplicaba a los ingresos provenientes de una contraprestación por el acceso a los espectáculos deportivos “amateurs” y, en esta causa, no se había demostrado que se tratara de ese tipo de espectáculos.
La pretensión del Fisco
El reclamo de la AFIP comprendía los períodos fiscales diciembre 2008 a octubre 2013 en el marco de un procedimiento de determinación de oficio y de instrucción sumarial en el que estableció que el Club Huracán debía pagar el capital, sus intereses resarcitorios (3) y multas, postura que fue ratificada por el Tribunal Fiscal de la Nación en base a distintos fundamentos normativos como, por ejemplo, que el Poder Legislativo había delegado en el Poder Ejecutivo Nacional el ejercicio de atribuciones legislativas (4) que comprendía la facultad de crear y eliminar exenciones o, bien, que ciertos decretos habían derogado la exención sobre los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, de canto, deportivos, entre muchos otros, por los ingresos que constituyeran la contraprestación exigida para el acceso.
El Club Huracán apeló judicialmente el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación por interpretar que la exención le correspondía por ser una institución deportiva (exención subjetiva), planteó la inconstitucionalidad de las normas aplicadas y citó antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (5) en los cuales se priorizó ese beneficio fiscal, de carácter subjetivo, con respecto a los servicios gravados que encuadrarían en una exención objetiva para la ley del IVA.
El enfoque de la Cámara
Para la Cámara Federal, el conflicto se centró en el alcance del impuesto frente a los ingresos obtenidos por el Club Huracán por la prestación del servicio de espectáculos deportivos, en particular, de fútbol profesional.
Después de aclarar que no estaba obligada a ponderar todos los planteos efectuados por el Club sino sólo aquellos conducentes para resolver el caso y dar sustento a un pronunciamiento válido, la Sala III actuante realizó una descripción pormenorizada de todas y cada una de las normas involucradas, destacando que calificada doctrina advirtió sobre “la absoluta desprolijidad e inseguridad jurídica a la que injustificadamente se ha sometido a los contribuyentes y que ha hecho variar de opiniones a la justicia, a la propia AFIP, a la doctrina, a los contribuyentes, a los funcionarios de distintos estamentos y, en general, a todos los actores vinculados con la materia” (6).
A su vez, la Cámara Federal recordó que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador y conectar la totalidad de los preceptos con los principios y garantías de la Constitución Nacional y, en los casos que no estén contemplados, ha de optarse por la inteligencia que favorezca la armonía y los fines perseguidos.
Sobre las exenciones fiscales, aclaró que deben resultar de la letra de la ley, de la intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (7) que su interpretación debe tener en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que la informan.
Para la Sala actuante, las asociaciones civiles deportivas sin fines de lucro gozan de exención en el IVA y, a su vez, los espectáculos deportivos amateurs, también gozan de exención en el IVA de manera que, en este caso, el Club Huracán, en tanto asociación civil sin fines de lucro, se encuentra alcanzada por la exención en el IVA prevista expresamente en la ley del gravamen. A partir de esta premisa, el fallo resolvió revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación e impuso las costas por su orden en todas las instancias por cuanto el tema debatido es discutible y de singular complejidad.
Palabras finales
A modo de síntesis, la Cámara circunscribe el beneficio de exención a favor del Club basada en la ley del IVA (2) o sea en la exención subjetiva genérica por ser asociación civil sin fines de lucro y considera innecesario tratar la imposición cedular sobre “espectáculos y reuniones de carácter deportivos” previsto en el Decreto 493/01.
Al respecto, cabe señalar que la imposición cedular mencionada resulta ser un tema complejo, el cual fue abordado en anteriores publicaciones (8).
Por último, se informa que recientemente, la AFIP interpuso recurso extraordinario federal contra el fallo comentado, recurso concedido por la Cámara Federal, de manera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación será quien definirá el tema en debate como, por lo general, sucede en materia tributaria.
Así, queda planteado el interrogante acerca de cómo definirá el Máximo Tribunal de la Nación, en su carácter de guardián supremo de la Constitución Nacional, este enorme laberinto normativo en donde coexisten leyes muy antiguas (9) y decretos cuestionados por su posible inconstitucionalidad.
Abogada. Tributarista
Contador público. Tributarista
(1) El fallo completo está disponible en pjn.gov.ar
(2) Art.7 inciso h) punto 6 de la ley 20.631 (texto vigente).
(3) Por intereses resarcitorios, en una primera resolución administrativa, la AFIP había reclamado $ 19.257.638,95 pero, posteriormente, la propia AFIP dictó otra resolución que rectificó ese monto por $ 1.925.763,89.
(4) A través de la Ley 25.414, después derogada por la Ley 25.556.
( 5) C.S.J.N., “Asociación Mutual Sancor c/AFIP –DGI s/acción meramente declarativa de derecho” (sentencia del 14.4.15) y “Club 20 de febrero C/afip” (sentencia del 26.9.06).
(6) Marchevsky, Rubén A. “Impuesto al Valor Agregado. Análisis Integral”, Ed. Errepar, Buenos Aires, 2006, pag. 364.
(7) Entre muchos otros, Fallos: 297:142; 322:1699; 326:1320; 277:373; 292:129; y 302:973.
(8) Pena Ramón E., en “Venta de entradas para espectáculos deportivos” (Novedades fiscales, Àmbito Financiero, 27/8/2019) y en “La controvertida situación en IVA de la venta de entradas para los partidos de fútbol·, (Novedades fiscales, Ámbito Financiero, 14/6/2022).
(9) Como, por ejemplo, el inciso m) de la Ley 11.682, texto según Ley 12.965